CAPÍTULO IV: Protección legal nacional y regional

4.1. Mecanismos Legales para la Protección de los Derechos Humanos en Colombia

A continuación, presentaremos los mecanismos institucionales y jurídicos consagrados en la Constitución y demás legislación colombiana, para la protección y defensa de los derechos humanos.

4.2. Las Personerías Municipales

Las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.

NOTA: Consultar el texto de ‘El Personero Municipal y la Protección de los Derechos Humanos y de la Población Civil’, para conocer más detalles en torno a sus funciones y contexto.

4.3. La Defensoría del Pueblo

La labor de vigilancia al poder público, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se amplió gracias a la creación de la figura del Defensor del Pueblo, especialmente, en cuanto a protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos. Mediante los artículos 281 y 282 de la Constitución, se estructuraron las características, facultades y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, como proyección y desarrollo de la concepción del Estado Social de Derecho.

De esta manera se constituye en autoridad estatal, cuya misión consiste en el control de la actividad de la institucionalidad pública y de algunos particulares a quienes se les ha delegado funciones de carácter público, respecto de los derechos fundamentales y las garantías para ejercerlos, para lo cual se le ha surtido de procedimientos flexibles, informales y expeditos para desempeñar sus acciones y tareas. La finalidad del ente Defensorial es la protección de los derechos humanos y de las libertades de todas las personas frente a actos, amenazas o acciones ilegales, injustas, irrazonables, negligentes o arbitrarias de cualquier autoridad o de los particulares. La Defensoría del Pueblo se instituye, entonces, como el organismo tutelar de los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional como de los colombianos residentes en el exterior.
Junto con la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales, la Defensoría del Pueblo hace parte de lo que se denomina el Ministerio Público, y se constituye, como ya se señaló, en la entidad rectora de la defensa, promoción, protección y divulgación de los derechos humanos.

logo de la defensoría del pueblo

Tomado de https://www.defensoria.gov.co/



NOTA: Para conocer más detalles sobre la estructura y labores de la Defensoría del Pueblo, visitar el sitio web:
http://www.defensoria.gov.co/

4.4. Las Procuradurías de Derechos Humanos

La Procuraduría Delegada Disciplinaria –PDD para la Defensa de los DD.HH. fue creada mediante la Ley 4ª de 1990, norma que le asignó entre otras funciones la de adelantar y decidir la acción disciplinaria por conductas que se configuraran como genocidios, torturas y desapariciones, en que incurrieran los miembros del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los funcionarios o personal de los organismos adscritos o vinculados a esas instituciones y los demás funcionarios y empleados.

Mediante el Decreto 262 de 2000, se concretó su nombre agregándole la palabra ‘disciplinaria’ y con fundamento en esta norma y en el Artículo 277 de la Constitución, se le asignó competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Igualmente, a través del mismo Decreto, se determinó que debía conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia y ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los órganos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

4.5. Formas constitucionales legales de protección de los Derechos Humanos

4.5.1. La Acción de Tutela: Protección de los derechos fundamentales

Dentro del marco constitucional de los artículos 23 y 86, la tutela fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. En sus primeros dos artículos, el Decreto expone la naturaleza de la misma.

El Artículo 1° reza lo siguiente:

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.”

En el Artículo 2° se deja claro qué derechos protege esta acción:

Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.”

NOTA: En los anexos de este manual podrá encontrar un modelo para la presentación de una Acción de Tutela.

4.5.2. Habeas Corpus: Protección del derecho a la libertad

El Habeas Corpus fue consagrado en el Artículo 30 de la Constitución:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

Posteriormente, la Ley 1095 de 2006 reglamentó este derecho y sus alcances. En el Artículo 1° de dicha ley, podemos encontrar la definición del mismo:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

NOTA: Para conocer los demás detalles de Habeas Corpus, consultar la norma.

4.5.3. Habeas Data: Protección del derecho al buen nombre

A través del Artículo 15 de la Constitución se comenzó a proteger la privacidad de la información y los datos personales:

lupa sobre papel
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”

Luego, la Ley 1581 de 2012 estableció las definiciones y alcances de estos derechos. En el Artículo 1° se declara:

“La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.”

4.5.4. El Derecho de Petición: Instrumento para solicitar información

El derecho de petición se encuentra consagrado en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). La posterior Ley 1755 de 2015 reguló este derecho fundamental, precisando los casos en los que éste se ejerce.

Así, el Artículo 13° de dicha ley, expresa el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”


lupa sobre papel

NOTA: Para conocer los demás detalles del Derecho de Petición, consultar la ley.

4.5.5. Acción de Cumplimento: Instrumento para hacer cumplir el fallo de una ley

Por medio del Artículo 87 de la Constitución se consagró la acción de cumplimiento:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

Por otra parte, el Artículo 4° enumera a los titulares de la acción:

“Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos:
  • Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales.

  • Las Organizaciones Sociales.

  • Las Organizaciones No Gubernamentales.”

NOTA: Para conocer los demás detalles de la Acción de Cumplimiento, consultar la ley.

4.5.6. Acción Popular: Defensa de un grupo de personas

La Acción Popular se enmarca en el Artículo 88 de la Constitución:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

La Ley 472 de 1998 reglamentó este derecho. El Artículo 2° define lo que son las acciones populares:

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

A continuación, el Artículo 4° desarrolla una larga lista de derechos e intereses colectivos que pueden ser defendidos por las acciones populares y de grupo.

NOTA: Para conocer los demás detalles de la Acción Popular, consultar la ley.

4.5.7. Acción de Grupo: Reivindicación de daños causados

La Acción de Grupo también se enmarca en el Artículo 88 de la Constitución.
El Artículo 3° de la Ley 472 de 1998 define lo que es esta acción:

soldado quemando casa
“Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.”

4.6. Medidas de Protección en el Sistema Interamericano

Las siguientes son medidas de protección a las que se puede recurrir en el ámbito continental, cuando algunas situaciones desbordan las capacidades del derecho colombiano o cuando este no ha actuado o se han agotado todos los mecanismos e instancias nacionales.

4.6.1. ¿Qué son las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?

El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, “solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano”. Estas medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables.

Las medidas cautelares cumplen dos funciones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales consagrados en las normas del sistema interamericano. Tienen una función “cautelar”, en el sentido de preservar una situación jurídica bajo el conocimiento de la CIDH en peticiones o casos, y “tutelar” en el sentido de preservar el ejercicio de los derechos humanos.

4.6.2. ¿Cómo acceder a las medidas cautelares?

Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisión deberán contener, entre otros elementos:

Antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisión revisará la decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de sesiones, teniendo en cuenta la información aportada por las partes.
Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos:

NOTA: Para conocer más sobre las medidas cautelares y sus procedimientos, consultar el sitio web de la OEA: www.oas.org

4.6.3. Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Las medidas provisionales de la Corte Interamericana se enmarcan en el Artículo 27 de su Reglamento. Así las describe:

  1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

  2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.

  4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.

  5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

  6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.”

NOTA: Para ampliar la información sobre las medidas provisionales, consultar el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/nov_2009_esp.pdf

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